Evaluación de impacto ambiental simplificada

 

Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos:

  • Los proyectos que, encontrándose fraccionados, alcancen los umbrales recogidos en los apartados de los anexos mencionados mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados individualmente.
  • Proyectos no incluidos en ninguno de los anexos mencionados que pueden afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a alguno de los espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección, de conformidad con la normativa de conservación del patrimonio natural.
  • Los proyectos de los anexos mencionados que sirven exclusiva y principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
  • Cualquier modificación de las características de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución consignado en los anexos mencionados, cuando, por sí sola o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto, alcance los umbrales recogidos en alguno de los grupos de esos anexos o cuando suponga:
  1. Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera (según los umbrales establecidos en el apartado 4 del Anexo I.E de la Ley 10/2021).
  2. Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral (según los umbrales establecidos en los apartados 5 y 6 del Anexo I.E de la Ley 10/2021, respectivamente).
  3. Incremento significativo en la generación de residuos (según los umbrales establecidos en los apartados 8 y 9 del Anexo I.E de la Ley 10/2021).
  4. Incremento significativo en la utilización de recursos naturales (según el umbral establecido en el apartado 3 del Anexo I.E de la Ley 10/2021 para el consumo de agua, materias primas de origen natural o energía).
  5. Una afección a espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección, de conformidad con la normativa en materia de conservación del patrimonio natural (según lo dispuesto en la letra h) del art. 2.1 de la Ley 10/2021 para RN2000).
  6. Afección significativa al patrimonio cultural.

 

La evaluación de impacto ambiental simplificada de proyectos constará de los siguientes trámites en los expedientes cuya aprobación o autorización de haga por parte del órgano substantivo correspondiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa:

1. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada

La entidad o persona promotora, dentro del procedimiento de autorización del proyecto, presentará, ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental acompañada del documento ambiental del proyecto con el contenido establecido en el artículo 45 de la Ley 21/2013.

El órgano sustantivo comprobará la adecuación de la documentación presentada y la remitirá al Departamento de Sostenibilidad al objeto de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada.

En el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el Departamento de Sostenibilidad podrá resolver su inadmisión, bien por su inviabilidad debido a razones ambientales, bien por falta de calidad suficiente en el estudio de impacto ambiental

2. Consultas y emisión del informe de impacto ambiental

El Departamento de Sostenibilidad, previa consulta de la documentación a las administraciones públicas afectadas y al público interesado y su puesta a disposición del público en general durante un plazo de un mes, elaborará el informe de impacto ambiental en un plazo de tres meses contados desde el día siguiente de su solicitud por la entidad o persona promotora. En base a los criterios establecidos en el anexo III de la Ley 21/2013, el informe de impacto ambiental adoptará alguna de las siguientes determinaciones:

  • El proyecto debe de someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, este informe incluirá, asimismo, el documento de alcance del estudio de impacto ambiental que deberá elaborar el promotor y un resumen de las respuestas recibidas. A partir de ese momento, la tramitación seguirá el procedimiento para la evaluación de impacto ambiental ordinaria -trámites del 3 al 6-
  • El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.
  • No es posible resolver sobre los posibles efectos adversos sobre el medio ambiente al no tener elementos de juicio suficiente, archivándose las actuaciones.

El informe de impacto ambiental, que es preceptivo y vinculante, se pondrá a disposición del público en general a través del «Boletín Oficial de Gipuzkoa» sin perjuicio de su publicación en la presente página web.

 

La entidad o persona promotora elaborará el Documento Ambiental Inicial con los contenidos especificados en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013.

Incluirá documentación gráfica, y cartográfica georreferenciada en almenos un formato que permita su utilización por medio de sistemas de información  geográfica (*.SHP, ...).

El Documento Ambiental Inicial identificaá a su autor o autores indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor.