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Obligaciones tributarias en una extinción de condominio

Fecha publicación: 07/10/2022

Consultas

La persona consultante y su hermana han heredado la casa de sus padres a partes iguales, es decir cada una es propietaria del 50 por 100 de la vivienda. Solicita información sobre la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de una extinción de condominio sobre la vivienda, mediante la cual la hermana pasaría a ser propietaria del 100 por 100 de la vivienda. Concretamente quiera saber cuál sería la base imponible sobre la que aplicar el tipo impositivo.

Asimismo, solicita información respecto a la tributación de esta operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respuesta

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

El artículo 7.1.a) de la Norma Foral 18/1987, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que son transmisiones patrimoniales sujetas “Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”

Por su parte el 7.2.b) establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto “Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo documento”.

De los artículos del Código Civil reseñados, hay que destacar el artículo 1062 (primero) que dispone que: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su indivisión, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros en dinero”.

Por lo tanto, y de acuerdo con la doctrina existente en la materia, la extinción de un condominio en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los condóminos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

El artículo 29 de la NF 18/1987 referido a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados señala que “las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y el de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del artículo 1.1 de esta Norma Foral, tributarán, además al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos en la esta operación no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, sino a la modalidad de actos jurídicos documentados”.

La base imponible en la modalidad de actos jurídicos documentados viene determinada en el artículo 27.1 de la Norma Foral 18/1987: “En las primeras copias de escrituras que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. (…)”.

 

Por lo tanto, si el consultante adquiere la propiedad del otro 50 por 100 del inmueble mediante una extinción de condominio, la base imponible sobre la que hay que aplicar el tipo del 0,5 por 100 sería el valor de la parte que se adquiere.

No obstante, y en virtud del artículo 42 de la Norma Foral 18/1987:

“1. La administración comprobará, en todo caso, el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria”.

4.- En todo caso prevalecerá el valor declarado.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

La extinción del condominio entra dentro de los supuestos especiales del Capítulo V donde se regulan las ganancias y pérdidas patrimoniales, en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Concretamente el artículo 41 dice así:

“1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. No obstante, se entenderá que existe alteración en la composición del patrimonio en todo caso, en los supuestos en los que una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participación, compensando a la otra, u otras, o sin abonar ninguna compensación. En estos casos, se deberá proceder a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos en exceso.”

En la consulta que usted plantea se observa que se produciría un exceso de adjudicación en la extinción del condominio. Por lo tanto, se produce una alteración en la composición del patrimonio que pondrá de manifiesto una ganancia o pérdida patrimonial que deberá calcularse conforme a lo regulado en los artículos 44 y siguientes de la referida Norma Foral 3/2014, pudiendo resultar una ganancia o una pérdida patrimonial para el transmitente.

El adquirente integrará el nuevo activo en su patrimonio, sin que tal suceso sea hecho imponible del IRPF. Pero para el transmitente, siempre y cuando éste lleve un defecto de adjudicación, se habrá producido una transmisión patrimonial que deberá declarar en su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio en el que se produzca dicha transmisión.

Por lo que respecta al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, la Norma Foral 3/2014 dispone lo siguiente:

“Artículo 44. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales.

 b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

Artículo 45. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

 a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

 Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producido desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

 a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Artículo 46. Transmisiones a título lucrativo.

 Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

(…)”

No obstante, la respuesta a esta consulta ha sido formulada conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada y que pudieran alterar el juicio de la misma.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos.

 

Normativa

  • Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  • Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.