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Sujeción y exención: comisiones alquiler por internet

Fecha publicación: 08/06/2018

Consultas

La consultante ejerce la labor de asesoramiento fiscal. Plantea la situación en la que muchos establecimientos turísticos en su actividad trabajan con operadores como; Booking, Smartbox, Wonderbox etc. Estas empresas operadoras cobran comisiones (a las empresas turísticas) por su labor publicitaria a través de sus plataformas que permiten la contratación de servicios a las empresas turísticas por parte del usuario final.

En algunos casos dichos operadores hacen la labor de intermediación en el pago, de manera   que el usuario final paga el producto a dicho operador (a veces en forma de cofres-regalo que comercializan a través de diferentes distribuidoras) y posteriormente el operador le paga a la empresa turística una vez descontada la comisión correspondiente. Cuando no hay intermediación en el pago, sería el caso de Booking, el cliente-usuario final contrata directamente con la empresa turística a través de la plataforma de Booking y le paga el servicio contratado a la propia empresa turística. Posteriormente Booking factura a la empresa turística en concepto de comisiones.

En el caso de comisiones facturadas por entidades que hagan intermediación en el pago del servicio contratado por el cliente de la empresa turística (pagando a la empresa turística el importe del servicio que previamente ha cobrado del cliente-usuario final, descontando la comisión), ¿dichas comisiones están exentas de IVA?

Respuesta

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, el artículo 5. Uno del mismo texto legal dispone que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del impuesto dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

De acuerdo con lo anterior, los titulares de las empresas turísticas a que se refiere la consulta tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto.

Igualmente, los operadores que actúan en la intermediación de los alojamientos turísticos tendrán la condición, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de empresarios o profesionales.

 

2.- Respecto de la naturaleza de los servicios prestados, debe tenerse en cuenta que el artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Señala el apartados dos del mismo precepto que “en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

(…).”.

 

Según el escrito de consulta presentado, las empresas turísticas trabajan con diversos operadores, de los cuales unos cobran comisiones por la labor publicitaria realizada a través de sus plataformas que permiten la contratación de los servicios directamente por el usuario final a las citadas empresas, y con otros, en cambio, el usuario final paga el producto a dicho operador (a veces en forma de cofres-regalo que comercializan a través de diferentes distribuidoras) y posteriormente el operador le paga a la empresa turística una vez descontada la comisión correspondiente.

A estos efectos es importante analizar si las empresas turísticas mantienen una comunicación y relación directa con los adquirentes del servicio, son quienes fijan las reglas y condiciones de la prestación del servicio y quienes ordenan la forma de hacer efectivo el cobro de la contraprestación y reciben la misma, o si por el contrario, son los operadores quiénes establecen las condiciones del servicio, tienen conocimiento y relación directa con los arrendatarios y reciben el cobro de la contraprestación. En el primer supuesto, los operadores realizarían una labor de intermediación en la contratación de los servicios, actúan por cuenta de dichas empresas turísticas. Por el contrario, si se dieran las circunstancias descritas en segundo lugar, los operadores prestarían, en nombre propio, los servicios prestados por las empresas turísticas.

Ha de indicarse que, a pesar de que los servicios prestados por los operadores se realicen a través de una página web y por medios electrónicos, este servicio habrá de ser calificado como servicio de mediación y no como servicio prestado vía electrónica.

 

3.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. En el primero de dichos artículos se contienen las reglas generales de localización, en concreto, se señala en el mismo que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

En el artículo 70 de la Ley del Impuesto se contienen, además, determinadas reglas especiales de localización. Para los servicios relacionados con bienes inmuebles y de mediación se señala que:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.

(…)

5.º A) Los de restauración y catering en los siguientes supuestos:

(…)

b) Los restantes servicios de restauración y catering cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”

El artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:

“El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha sentencia concluye el Tribunal que la prestación de servicios controvertida está directamente relacionada con un bien inmueble dado que, dadas las características del servicio prestado, “es un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.”.

En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de la Directiva 2006/112 y 70 de la Ley 37/1992, éste es objeto de desarrollo en el Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Señala el artículo 13 ter del Reglamento (UE) nº 282/2011 que:

A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por “bienes inmuebles” se entenderá:

(…)

b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;

(…).”.

Adicionalmente, establece el artículo 31 bis del mismo Reglamento que:

“1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2. El apartado 1 abarcará, en particular:

(…)

h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías cuando al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo del cliente;

i) la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar derivado de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones similares;

(…)

p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);

(…)

3. El apartado 1 no abarcará:

(…)

d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por cuenta de un tercero; (…).”.

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que la intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles, ya el mediador actúe en nombre y por cuenta propia, prestando, por tanto, un servicio de arrendamiento, o actúe en nombre y por cuenta del destinatario del servicio, tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de servicio relacionado con bienes inmuebles, con la excepción de los servicios de mediación en aquellos servicios de alojamiento hotelero o equivalentes en el que el intermediario actúe en nombre y por cuenta del cliente que no tendrán la consideración de servicios relacionados con bienes inmuebles tal y como señala el artículo 31 bis, apartado 3, letra b) del Reglamento 282/2011/CE.

 

4.- Abundando en el tema de la intermediación, ha de tenerse en cuenta la regulación europea relativa a los bonos, concepto en el que han de considerarse incluidos términos como cofres-regalo, cajas de experiencias, etc…., productos de creciente generalización e importancia económica

Recientemente se ha publicado la Directiva 2016/1056 del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al tratamiento de los bonos. y que incorpora un nuevo Capítulo 5 al Título IV de la Directiva 2006/112/CE donde se establecen reglas armonizadas sobre la tributación de los bonos.

Esta Directiva, ya en vigor, aunque sus disposiciones no son obligatorias hasta el 1 de enero de 2019, establece un nuevo criterio referente al tratamiento de los referidos servicios de mediación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Debe tenerse en cuenta que aunque estas modificaciones no serán norma vinculante hasta el año 2019, el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de octubre del 2014, que resuelve el Asunto C- 605/12, Welmory sp. z o.o. vs Dyrektor Izby Skarbowej w Gdansku, ha establecido en relación con el alcance de algunas disposiciones del Reglamento (UE) nº 282/2011, de ejecución de la Directiva armonizada, que aunque no eran de aplicación en el momento del litigio principal ya habían sido adoptadas, lo siguiente (apartados 45 y 46 de la sentencia):

“45 Resulta del considerando 14 de este Reglamento que la voluntad del legislador de la Unión era precisar ciertos conceptos necesarios para determinar los criterios relativos al lugar de realización de las operaciones imponibles, teniendo además en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en la materia.

46 Por ello, incluso si dicho Reglamento no estaba todavía en vigor en el momento de los hechos que son objeto del litigio principal, procede aun así tenerlo en consideración.”.

De esta forma, la Directiva 2016/1056 incorpora el nuevo artículo 30 bis de la Directiva 2006/112/CE donde se establece que:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "bono": un instrumento que debe aceptarse como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando los bienes que se vayan a entregar o los servicios que se vayan a prestar o la identidad de los posibles suministradores o prestadores hayan de constar, ya sea en el propio instrumento o en la documentación correspondiente, incluidas las condiciones de uso del instrumento;

2) "bono univalente": un bono en el que a la hora de su emisión se conozca el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a los que se refiere el bono, y la cuota del IVA devengada por dichos bienes o servicios;

3) "bono polivalente": cualquier bono que no sea un bono univalente.”.

Por tanto, de la propia definición debe concluirse que, aunque los bonos permiten a su tenedor o poseedor la adquisición de bienes o servicios a cambio de su entrega como contraprestación de los mismos, no tienen la naturaleza de instrumentos o medios de pagos. Es importante señalar, en relación con la naturaleza de los bonos, que el considerando (6) de la Directiva 2016/1056, preceptúa lo siguiente:

“(6) Con objeto de delimitar claramente qué es un bono a efectos del IVA y de distinguir los bonos de los instrumentos de pago, es preciso definir los bonos –que pueden presentarse en soporte físico o formato electrónico–, constatando sus características esenciales, en particular la naturaleza de los derechos vinculados al bono y la obligación de aceptarlo como contraprestación de la prestación de un servicio o de la entrega de un bien.”.

Las reglas aplicables a la tributación de los denominados bonos polivalentes en la Directiva 2006/112/CE se contienen en el nuevo artículo 30 ter, apartado 2, que establece lo siguiente:

“2. La entrega efectiva de los bienes o la prestación efectiva de los servicios efectuadas por el suministrador o prestador a cambio de un bono polivalente aceptado como contraprestación total o parcial estará sujeta al IVA con arreglo al artículo 2, mientras que no lo estará cada una de las transferencias anteriores de dicho bono polivalente.

Cuando la transferencia de un bono polivalente la efectúe un sujeto pasivo distinto de aquel que realiza la transacción sujeta al IVA de conformidad con el párrafo primero, cualquier prestación de servicios que pueda identificarse, como, por ejemplo, la prestación de servicios de distribución o promoción, estará sujeta al IVA.”.

De acuerdo con lo anterior, cuando la operación realizada por el distribuidor o intermediario consista en la transferencia en nombre propio de un bono en el que ni la naturaleza del servicio a prestar, ni el lugar de prestación estén determinados en el momento de su emisión o distribución, sin perjuicio de que dicha transferencia no supondrá en ningún caso el devengo de la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente derivados de la redención del bono polivalente, constituirá un servicio de distribución o promoción. En aplicación de la regla de localización contenida en el artículo 69.Uno 1º de la normativa del IVA dichos servicios se entenderán localizados en el territorio en el que esté  establecido el empresario destinatario de los mismos. Dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los destinatarios de dichos servicios sean empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación de dicho impuesto. En este último caso, teniendo en cuenta que a los servicios de distribución o promoción no les son de aplicación ninguna exención, éstos deberán tributar al tipo general del 21%.

La operación subyacente quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el último tenedor o poseedor del bono reciba el bien o el servicio concreto del empresario o profesional que efectúa la operación a cambio de la entrega del bono que constituye, por tanto, la contraprestación de esa entrega de bienes o prestación de servicios.

La regulación armonizada de los bonos excluye que la base imponible del servicio de distribución o promoción se corresponda con la cantidad pagada por el tenedor del bono, que sí constituirá, en su caso, la base imponible de la operación subyacente si ese tenedor opta por su redención, cantidad que debe entenderse con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.

La base imponible del servicio de distribución o promoción deberá determinarse mediante un sistema de margen, que estará constituido por la diferencia entre el precio efectivo de venta del bono y su valor de adquisición, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en ambos casos.

 

5.- El arrendamiento de una vivienda, ya sea como vivienda habitual o como vivienda de temporada, constituye en todo caso una operación sujeta al Impuesto, y para cuya calificación definitiva habrá de tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones:

"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(...)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.

b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.

j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”.

De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, por el arrendatario, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención, establecidos en este mismo artículo.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no lo pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o cuando las edificaciones o partes de las mismas sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, subarriendo, etc.

 

6.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de esta contestación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.23º, e´) de la Ley 37/1992, debe asimilarse a servicios de alojamiento hotelero o equivalentes el arrendamiento de viviendas cuando se presten por el arrendador, empresario o profesional, los servicios complementarios propios de la industria hotelera.

En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería. En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

- Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.

- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

En relación a la cuestión planteada, no se contiene en el escrito de consulta información acerca de las características del servicio prestado por los propietarios de los inmuebles a los arrendatarios, la consulta se ciñe al supuesto en el que el destinatario último del servicio contrata él mismo con el operador intermediario, pagando a éste los servicios contratados que son prestados después por las empresas turísticas consultantes, y recibiendo éstas la contraprestación del operador intermediario descontada la comisión. A falta de más datos de las operaciones realizadas, cabe informar que:

  1. Si el operador actúa en nombre propio y media en la prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios:
  • En estas circunstancias, debe concluirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, si la operación consiste en arrendamiento de vivienda sin servicios propios de la industria hotelera, dicho alquiler debe ser calificado como servicio relacionado con bienes inmuebles y se entenderá realizado en el territorio de aplicación del impuesto cuando el inmueble en cuestión se encuentre situado en dicho territorio. El destinatario de la operación en el supuesto planteado es el operador intermediario que utiliza el bien inmueble a su vez para cederlo en arrendamiento, por lo que en estos términos no cabe la aplicación de la exención de IVA contenida en el artículo 20.Uno. 23º de la normativa del IVA, debiendo los propietarios del bien inmueble repercutir el tipo general del IVA. El servicio de arrendamiento que ofrezca el operador a los usuarios si gozará de la exención contenida en el artículo 20.Uno.23º.
  • En el supuesto de que el arrendamiento de vivienda comprenda los servicios propios de la industria hotelera, en los términos que se han indicado, estaremos ante servicios sujetos al Impuesto cuando los inmuebles estén ubicados en el territorio de aplicación del IVA y se presten materialmente en dicho territorio en aplicación de los ordinales 1º y 5º del artículo 70.Uno de la normativa del IVA. No cabe la aplicación de la exención de IVA contenida en el artículo 20.Uno. 23º de la normativa del IVA ni en los servicios ofrecidos por los propietarios al operador, ni en los ofrecidos por este último. Las empresas turísticas habrán de repercutir el tipo general al operador consultante y este último el tipo reducido a los usuarios finales.
  1.  Ahora bien, si el operador actúa en nombre ajeno, es decir, los usuarios finales identifican precisa y claramente al prestador de los servicios y la contraprestación, poniéndola a disposición del operador para su pago al propietario del inmueble, el operador está realizando un servicio de intermediación:
  • En este contexto, las empresas turísticas facturarán al usuario final por la totalidad del servicio prestado, como operación sujeta y exenta cuando se trate de alquiler de vivienda y como operación sujeta y no exenta de IVA en caso de tratarse de arrendamiento con servicios propios de la industria hotelera. Recibiendo dichas empresas la correspondiente factura de comisión del operador intermediario.
  •  En el supuesto de que la comisión estuviera relacionada con servicios de alojamiento en el sector hostelero, sería de aplicación la regla general de prestación de servicios, es decir, el servicio se localizaría en el lugar en que radique la sede de la actividad económica del destinatario del servicio, de manera que las empresas turísticas que se encuentran radicadas en el territorio de aplicación del impuesto, aplicarán a dichas operaciones de mediación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, y tendrán consideración de adquisiciones intracomunitarias de servicios si el domicilio del emisor se encuentra en la Unión Europea.
  1. Cuando la operación realizada por el distribuidor o intermediario consista en la transferencia en nombre propio de un bono en el que ni la naturaleza del servicio a prestar, ni el lugar de prestación estén determinados en el momento de su emisión o distribución, estará prestando un servicio de distribución o promoción localizado en el territorio en el que esté  establecido el empresario destinatario de los mismos. Dicho servicio estará sujeto y no exento de IVA cuando los destinatarios de dichos servicios sean empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación de dicho impuesto. Estos servicios deberán tributar al tipo general del 21%. La base imponible del servicio de distribución o promoción deberá determinarse mediante un sistema de margen, que estará constituido por la diferencia entre el precio efectivo de venta del bono y su valor de adquisición, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en ambos casos.  La operación subyacente quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el último tenedor o poseedor del bono reciba el bien o el servicio concreto del empresario o profesional que efectúa la operación a cambio de la entrega del bono que constituye, por tanto, la contraprestación de esa entrega de bienes o prestación de servicios.

Normativa

  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido
  • Directiva 2006/112
  • Reglamento (UE) nº 282/2011